Los Contratos Nominativos son aquellos que los prevé el código Civil y tienen nombre.
Contrato de Compraventa: Articulo 2248 Código Civil menciona: hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Este mismo artículo dice que por regla la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes han acordado sobre la cosa y su precio en dinero. Sin importar que la primera no se entregue, ni el pago sea satisfactorio.
Acuerdo de voluntades.
Objeto cierto y determinado, física y jurídicamente posible.
Precio cierto y determinado representado por dinero.
De acuerdo con Rojina Villegas éste Contrato es Nominativo.
Contrato de Donación: en el artículo “2332. Donación: es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. No procede si se trata de bienes futuros.
Según Rafael Rojina Villegas este Contrato es Nominativo.
Contrato de Arrendamiento: En el Artículo del código Civil Federal 2398. “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria. “
Acorde a Rafael Rojina Villegas, éste contrato es Nominativo.
Contrato de Depósito: Articulo 2516 del código Civil Federal Señala: “el depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.”
Por tanto, éste Contrato es Nominativo.
CONTRATOS INNOMINADOS.
Toman este nombre por no estar previstos en el Código Civil y a la vez son atípicos por carecer de una regulación para conformarlos, sin embargo su estructura no debe apartarse de los elementos de existencia y requisitos de validez como los demás contratos.
En cuanto a su clausulado, las cláusulas esenciales que identifican a las partes y dan nombre al contrato se dan de manera peculiar, pues no es fácil darle nombre al contrato por la fusión de otros y las partes se puedan identificar de la mejor manera que quieran. Las cláusulas naturales hemos establecido que derivan de la propia naturaleza del contrato por lo tanto, al fusionar dos contratos diferentes con fines distintos deben respetarse dichas cláusulas por no ser renunciables y tener el carácter de orden público. Las cláusulas que prevalecen son las accidentales, recuérdese que éstas sólo aparecerán en estos contratos a voluntad de las partes.
Los contratos innominados a atípicos los tenemos en la existencia jurídica, en los tratos comerciales y algunos de ellos aparecen en materia mercantil puedan estar sujetos a cualquiera de las modalidades a los que se refieren los artículos 1938 y demás y lo importante es que deban seguir los lineamientos de cualquier otro contrato nominativo si variar su estructura.
Para el maestro Sánchez Medal estos contratos tienen vigencia actual pues recaen sobre bienes muebles o inmuebles patentes o marcas, teniendo la modalidad de empezar generando obligaciones de no hacer o de dar pero jurídicamente hay que establecer cuando termina uno y cuando empieza otro a tener vigencia, hace que haya figuras afines con otros contratos y de hecho existe coexistencia de dos contratos diferentes.
El autor en comento se refiere a los contratos múltiples o uniones de contratos que pueden ser de tres clases:
Unión meramente externa de varios contratos.- Cuando en un mismo contrato hay préstamo de dinero y una promesa de un bien raíz.
Unión recíproca de varios contratos con dependencia unilateral o bilateral.- En tanto hay varios contratos pero las partes convienen en conjugarlos en un todo de manera que el contrato depende de otro, no quedando desvinculado de manera que no pueda darse. Ejemplo: quien da en arrendamiento una cosa y al mismo tiempo vendo el mobiliario de las propiedades al inquilino o en última instancia solo se da la renta.
Unión alternativa.- Cuando se celebran dos o más contratos por separado y las partes acuerdan cual termina primero para que resulte obligado quien eso lo proponga.
De acuerdo con el maestro Sánchez Medal para seguir el estudio de los contratos innominados se puede recurrir a otro término que puede ser el subcontrato, estableciéndolo como contrato accesorio e insistiendo en los nominados que un contrato es dependiente de otro tomando el carácter de garantía, pero distintos a los de fianza, prenda e hipoteca, atendiendo las disposiciones de los artículos 2480 al 2482 del Código Civil.
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Contratos Nominativos.
Los Contratos Nominativos son aquellos que los prevé el código Civil y tienen nombre.
Contrato de Compraventa: Articulo 2248 Código Civil menciona: hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
Este mismo artículo dice que por regla la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes han acordado sobre la cosa y su precio en dinero. Sin importar que la primera no se entregue, ni el pago sea satisfactorio.
Acuerdo de voluntades.
Objeto cierto y determinado, física y jurídicamente posible.
Precio cierto y determinado representado por dinero.
De acuerdo con Rojina Villegas éste Contrato es Nominativo.
Contrato de Donación: en el artículo “2332. Donación: es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes”. No procede si se trata de bienes futuros.
Según Rafael Rojina Villegas este Contrato es Nominativo.
Contrato de Arrendamiento: En el Artículo del código Civil Federal 2398. “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria. “
Acorde a Rafael Rojina Villegas, éste contrato es Nominativo.
Contrato de Depósito: Articulo 2516 del código Civil Federal Señala: “el depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.”
Por tanto, éste Contrato es Nominativo.
CONTRATOS INNOMINADOS.
Toman este nombre por no estar previstos en el Código Civil y a la vez son atípicos por carecer de una regulación para conformarlos, sin embargo su estructura no debe apartarse de los elementos de existencia y requisitos de validez como los demás contratos.
En cuanto a su clausulado, las cláusulas esenciales que identifican a las partes y dan nombre al contrato se dan de manera peculiar, pues no es fácil darle nombre al contrato por la fusión de otros y las partes se puedan identificar de la mejor manera que quieran. Las cláusulas naturales hemos establecido que derivan de la propia naturaleza del contrato por lo tanto, al fusionar dos contratos diferentes con fines distintos deben respetarse dichas cláusulas por no ser renunciables y tener el carácter de orden público. Las cláusulas que prevalecen son las accidentales, recuérdese que éstas sólo aparecerán en estos contratos a voluntad de las partes.
Los contratos innominados a atípicos los tenemos en la existencia jurídica, en los tratos comerciales y algunos de ellos aparecen en materia mercantil puedan estar sujetos a cualquiera de las modalidades a los que se refieren los artículos 1938 y demás y lo importante es que deban seguir los lineamientos de cualquier otro contrato nominativo si variar su estructura.
Para el maestro Sánchez Medal estos contratos tienen vigencia actual pues recaen sobre bienes muebles o inmuebles patentes o marcas, teniendo la modalidad de empezar generando obligaciones de no hacer o de dar pero jurídicamente hay que establecer cuando termina uno y cuando empieza otro a tener vigencia, hace que haya figuras afines con otros contratos y de hecho existe coexistencia de dos contratos diferentes.
El autor en comento se refiere a los contratos múltiples o uniones de contratos que pueden ser de tres clases:
Unión meramente externa de varios contratos.- Cuando en un mismo contrato hay préstamo de dinero y una promesa de un bien raíz.
Unión recíproca de varios contratos con dependencia unilateral o bilateral.- En tanto hay varios contratos pero las partes convienen en conjugarlos en un todo de manera que el contrato depende de otro, no quedando desvinculado de manera que no pueda darse. Ejemplo: quien da en arrendamiento una cosa y al mismo tiempo vendo el mobiliario de las propiedades al inquilino o en última instancia solo se da la renta.
Unión alternativa.- Cuando se celebran dos o más contratos por separado y las partes acuerdan cual termina primero para que resulte obligado quien eso lo proponga.
De acuerdo con el maestro Sánchez Medal para seguir el estudio de los contratos innominados se puede recurrir a otro término que puede ser el subcontrato, estableciéndolo como contrato accesorio e insistiendo en los nominados que un contrato es dependiente de otro tomando el carácter de garantía, pero distintos a los de fianza, prenda e hipoteca, atendiendo las disposiciones de los artículos 2480 al 2482 del Código Civil.