¿Qué significa que la ley y el reglamento de "A" son in oponibles a "B"?
¿Qué tipo de consecuencias pueden derivarse, con arreglo al DIP, de la aplicación de la ley y el reglamentode "A"?
Nota: "A" y "B" son Estados
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INOPONIBILIDAD
NORMAS APLICABLES
Código de Comercio
“ART. 901.—Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.”
Autor No. 7, Tomo II, Pág. 451.
"LOS ACTOS JURIDICOS INOPONIBLES. - Son aquellos actos que siendo plenamente válidos entre las partes, no producen efectos propios de tales respecto de determinadas personas ajenos a ellos."
Autor No. 8. Tomo IV. Pág.s. 284 ss.
“La teoría de la inoponibilidad se aplica a los terceros relativos, se excluye a los contratantes, pues a ellos siempre los afecta el contrato y a los sucesores a título universal, pues no son más que los representantes de los contratantes y por lo tanto también los obliga el contrato.”
“La inoponibilidad no afecta al contrato en sí mismo. El contrato que va a ser inoponible es perfectamente válido; la inoponibilidad se caracteriza porque los efectos de éste contrato no van a poder oponerse a los terceros relativos.
De lo visto, resulta la diferencia que hay entre la nulidad y la inoponibilidad. Cuando un contrato se declara nulo, se extingue tanto entre las partes como frente a terceros. En la inoponibilidad el contrato se ve privado de sus efectos respecto de terceros, pero el acto subsiste entre las partes.”.
“INOPONIBILIDADES DE FORMA:
A.- POR FALTA DE PUBLICIDAD : Aunque hay cierta semejanza entre los requisitos de publicidad y la solemnidades, son diversas las diferencias. La solemnidad la exige el legislador en consideración al acto en sí mismo, y tanto puede ser afectado por ella, tanto las partes como los terceros; por eso su ausencia trae consigo la nulidad. En cambio, los requisitos de publicidad no es en relación con los contratantes, sólo se exige respecto a terceros y por esto la ausencia de ellos, no trae consigo la nulidad : todo queda reducido a que ese acto no puede oponerse a terceros. Por ejemplo, el caso de la cesión de créditos, se perfecciona respecto de terceros y el deudor, necesariamente con la aceptación de éste último, mientras el deudor no lo acepte o se le notifique, esa cesión le es inoponible.
B.- CON MOTIVO DE LA FECHA CIERTA : El Código establece en qué casos un instrumento tiene fecha cierta, respecto a ciertos terceros. Hay allí otra inoponibilidad, porque antes que el instrumento privado, tenga fecha cierta, no es oponible a terceros.
C.- INOPONIBILIDAD CON ORIGEN EN LA AUSENCIA DE SOLEMNIDADES: Por ejemplo en el contrato de fianza, que entre las partes es consensual, pero que para que produzca efectos respecto a terceros se requiere que conste por escrito”.
INOPONIBILIDADES DE FONDO:
A.- INOPONIBILIDAD COMO CONSECUENCIA DE HABERSE CELEBRADO EL CONTRATO EN FRAUDE DE TERCEROS, es decir cuando el contrato es fraudulento no es oponible a terceros.
B.- INOPONIBILIDAD POR FALTA DE CONCURRENCIA : Se da en el caso de venta de cosa ajena. (...) Consiste en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, no produce efecto la compraventa y por lo tanto puede reivindicar la cosa.
C.- INOPONIBILIDAD QUE SE DA POR LA LESION DE DERECHOS ADQUIRIDOS : Hay casos en que un contrato no produce efectos respecto a aquellas personas que tienen un derecho adquirido en una cosa; por ejemplo, en el caso de la simulación, la inoponibilidad consiste en que el contrato verdadero no podrá oponerse respecto a terceros para los cuales el único contrato válido, es el celebrado con la debida publicidad”.
REGLAS GENERALES a.- Podrá ser alegable la inoponibilidad por quien se vea perjudicado por el acto celebrado con ausencia de los requisitos legales.
b.- Puede alegarse la inoponibilidad contra cualquier persona, contratante o extraño, que trate de valerse del acto o contrato celebrado en ausencia de requisitos legales.
c.- La inoponibilidad no puede declararla el juez de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el afectado por el contrato.”
Autor No. 11, Tomo 1, Pág. 420
“Frente a terceros, un acto jurídico no produce “ efecto”; ningún derecho, ninguna obligación surge de este acto a su favor o a su cargo. Este acto es con respecto a terceros, res inter alios acta. Ciertamente, no cabría hacer pesar una obligación sobre una persona, convertirla en deudora, invocando un acto jurídico que no ha realizado, a menos que no sea causahabiente universal o a titulo universal de una de las partes, en cuyo caso ocupa su lugar.(.....) Decir que el acto jurídico no produce efecto para terceros no significa que no existe con respecto a ellos. Un acto existe, como se ha precisado , con relación a todo el mundo; constituye una realidad que los terceros no pueden desconocer; le es oponible
Autor No., 13, Tomo I, Pág.. 134-135
“La oponibilidad del contrato y sus efectos a terceros tienen sus peligros, por cuanto ellos pueden estar en legítima ignorancia de los actos celebrados por las partes, o las convenciones pueden ser efectuads con el exclusivo objeto de engñ