Hola! Me gustaría saber que postula el realismo en general, como corriente contraria al formalismo. Además de si alguien pudiese precisar las diferencias entre el norteamericano y el escandinavo.
El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
Se pueden distinguir al menos cuatro escuelas:
El realismo clásico de los sofistas griegos, La escuela del realismo jurídico norteamericano, La escuela escandinava y El realismo de la interpretación jurídica del francés Michel Troper.
Destaca entre los primeros Trasímaco, para quien el derecho es la voluntad del más fuerte. Como percursor de los realistas norteamericanos cabe mencionar a Oliver Wendell Holmes Jr., quien consideraba que el derecho no es otra cosa que las profecías de cómo los jueces resolverán los asuntos jurídicos. Axel Hägerström y Alf Ross destacan entre los realistas escandinavos, para quienes la eficacia o vigencia real de las normas jurídicas es la propiedad determinante, por encima de la validez meramente formal y del contenido moral de las mismas. Finalmente, Michel Troper ha desarrollado una teoría realista según la cual la interpretación no es un acto de conocimiento de la ley, sino un acto de voluntad del juez.
Llewellyn recoge sus famosos nueve “puntos de partida comunes” del movimiento realista:
• La concepción del derecho como un fluir, del derecho en movimiento y de la creación judicial del derecho.
• La concepción del derecho como un medio para fines sociales, y no como un fin en sí mismo; de manera que cada parte del mismo ha de ser constantemente examinada por su propósito, y por su efecto, y ser juzgada a la luz de ambos y de la relación entre uno y otro.
• La concepción de la sociedad como un fluir, y como un fluir típicamente más rápido que el derecho, de manera que siempre existe la probabilidad de que cualquier porción del derecho necesita ser reexaminada, para determinar hasta qué punto se adecua a la sociedad a la que pretende servir.
• El divorcio temporal entre Ser y Deber ser a efectos de estudio. [...] El argumento es sencillamente que no se puede hacer inteligentemente ningún juicio sobre lo que debería hacerse en el futuro con respecto a cualquier parte del derecho sin conocer objetivamente, tanto como sea posible, lo que dicha parte del derecho está haciendo en este momento [...].
• La desconfianza hacia las reglas y conceptos jurídicos tradicionales [...].
• [...] una desconfianza hacia la teoría según la cual las tradicionales formulaciones de reglas prescriptivas son el factor operativo preponderante en la producción de decisiones judiciales [...].
• La creencia en la utilidad de agrupar casos y situaciones jurídicas en categorías más estrechas que las que han sido habitualmente empleadas en el pasado [...].
• Una insistencia en evaluar cualquier parte del derecho en términos de sus efectos, y una insistencia en la utilidad de intentar encontrar esos efectos.
• La insistencia en el ataque constante y programático sobre los problemas del derecho siguiendo cualquiera de estas líneas (Pérez, 1996a: 241-242).
El realismo jurídico escandinavo se ofrece como una alternativa al debate iusnaturalismo-positivismo a partir de la convicción de que el positivismo jurídico desarrollado desde el siglo XIX arrastra la epistemología y el método del iusnaturalismo racionalista por lo que está lejos de constituir una explicación científica del derecho. Si el realismo escandinavo tuvo inicialmente una influencia muy limitada al ámbito escandinavo, después de la Segunda Guerra Mundial sus aportaciones se incorporaron al normativismo analítico y fueron fundamentales para la reorientación del positivismo en los autores europeos más influyentes como Kelsen, Hart y Bobbio. De este modo el realismo jurídico escandinavo se convirtió en un eslabón imprescindible para comprender la evolución del pensamiento jurídico occidental durante el siglo XX.
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El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.
Se pueden distinguir al menos cuatro escuelas:
El realismo clásico de los sofistas griegos, La escuela del realismo jurídico norteamericano, La escuela escandinava y El realismo de la interpretación jurídica del francés Michel Troper.
Destaca entre los primeros Trasímaco, para quien el derecho es la voluntad del más fuerte. Como percursor de los realistas norteamericanos cabe mencionar a Oliver Wendell Holmes Jr., quien consideraba que el derecho no es otra cosa que las profecías de cómo los jueces resolverán los asuntos jurídicos. Axel Hägerström y Alf Ross destacan entre los realistas escandinavos, para quienes la eficacia o vigencia real de las normas jurídicas es la propiedad determinante, por encima de la validez meramente formal y del contenido moral de las mismas. Finalmente, Michel Troper ha desarrollado una teoría realista según la cual la interpretación no es un acto de conocimiento de la ley, sino un acto de voluntad del juez.
Llewellyn recoge sus famosos nueve “puntos de partida comunes” del movimiento realista:
• La concepción del derecho como un fluir, del derecho en movimiento y de la creación judicial del derecho.
• La concepción del derecho como un medio para fines sociales, y no como un fin en sí mismo; de manera que cada parte del mismo ha de ser constantemente examinada por su propósito, y por su efecto, y ser juzgada a la luz de ambos y de la relación entre uno y otro.
• La concepción de la sociedad como un fluir, y como un fluir típicamente más rápido que el derecho, de manera que siempre existe la probabilidad de que cualquier porción del derecho necesita ser reexaminada, para determinar hasta qué punto se adecua a la sociedad a la que pretende servir.
• El divorcio temporal entre Ser y Deber ser a efectos de estudio. [...] El argumento es sencillamente que no se puede hacer inteligentemente ningún juicio sobre lo que debería hacerse en el futuro con respecto a cualquier parte del derecho sin conocer objetivamente, tanto como sea posible, lo que dicha parte del derecho está haciendo en este momento [...].
• La desconfianza hacia las reglas y conceptos jurídicos tradicionales [...].
• [...] una desconfianza hacia la teoría según la cual las tradicionales formulaciones de reglas prescriptivas son el factor operativo preponderante en la producción de decisiones judiciales [...].
• La creencia en la utilidad de agrupar casos y situaciones jurídicas en categorías más estrechas que las que han sido habitualmente empleadas en el pasado [...].
• Una insistencia en evaluar cualquier parte del derecho en términos de sus efectos, y una insistencia en la utilidad de intentar encontrar esos efectos.
• La insistencia en el ataque constante y programático sobre los problemas del derecho siguiendo cualquiera de estas líneas (Pérez, 1996a: 241-242).
El realismo jurídico escandinavo se ofrece como una alternativa al debate iusnaturalismo-positivismo a partir de la convicción de que el positivismo jurídico desarrollado desde el siglo XIX arrastra la epistemología y el método del iusnaturalismo racionalista por lo que está lejos de constituir una explicación científica del derecho. Si el realismo escandinavo tuvo inicialmente una influencia muy limitada al ámbito escandinavo, después de la Segunda Guerra Mundial sus aportaciones se incorporaron al normativismo analítico y fueron fundamentales para la reorientación del positivismo en los autores europeos más influyentes como Kelsen, Hart y Bobbio. De este modo el realismo jurídico escandinavo se convirtió en un eslabón imprescindible para comprender la evolución del pensamiento jurídico occidental durante el siglo XX.
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