¿Respecto a los auxiliares de justicia en Colombia?
Estoy haciendo un trabajo , me gustaria saber que tanta importancia tienen estos en un proceso judicial, como y en que momento se relacionan con las partes y el juez, cuanto se les paga?
Art. 8- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 1. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
Art. 9.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 2. Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios)*. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.
2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos.
4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.
6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.
7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
8. Todo nombramiento se comunicará personalmente al designado, pero si no pudiere hacerse dentro del día siguiente a la notificación del auto que lo designe, se hará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir.
Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. Los auxiliares de la justicia deberán aceptar por escrito las designaciones que se les haga dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama; en dicho escrito manifestarán bajo juramento, que se considerará prestado por el hecho de su firma, que cumplirán con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo.
Salvo el caso de los peritos, con dicha aceptación se tendrán por posesionados; si se trata de curador ad litem, no se requerirá discernimiento del cargo.
9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
* Inexequible. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 14 de 1991.
Answers & Comments
Verified answer
Auxiliares de la justicia
Art. 8- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 1. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
Art. 9.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 2. Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios)*. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.
2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.
3. Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos éstos.
4. Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.
5. Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.
6. El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.
7. Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
8. Todo nombramiento se comunicará personalmente al designado, pero si no pudiere hacerse dentro del día siguiente a la notificación del auto que lo designe, se hará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir.
Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. Los auxiliares de la justicia deberán aceptar por escrito las designaciones que se les haga dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama; en dicho escrito manifestarán bajo juramento, que se considerará prestado por el hecho de su firma, que cumplirán con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo.
Salvo el caso de los peritos, con dicha aceptación se tendrán por posesionados; si se trata de curador ad litem, no se requerirá discernimiento del cargo.
9. Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
* Inexequible. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 14 de 1991.
ahi esta
SALU2