Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día doce de agosto de dos mil tres.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado en su favor, por el señor Francisco Antonio Romero Argueta, contra providencias de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, dentro del proceso penal que se encuentra en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y en el cual, el favorecido se encuentra condenado por el delito de lesiones muy graves.
Analizado el proceso, y considerando:
I.- La pretensión del solicitante se concreta a que la Cámara de la Segunda Sección del Centro le revocó el beneficio de la libertad condicional basándose en un dictamen criminológico que no tiene fundamento, habiéndole afectado su derecho de libertad.
II.- En el proceso constitucional se nombró Juez Ejecutora, quien en su informe manifestó que el Consejo Criminológico cometió atropello en el favorecido al trasladarlo arbitrariamente a otros Centros Penales, así como al emitir un dictamen desfavorable basado únicamente en el tiempo de reclusión en la Penitenciaria Central y no, en las estancias en las demás, como la de Cojutepeque, en Ciudad Barrios y en Mariona.
III.- De acuerdo a lo anterior y previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Sala considera importante expresar algunas consideraciones sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, específicamente para el presente caso, la motivación de la resolución por medio de la cual se revocó el beneficio de libertad condicional, la cual afecta el derecho de libertad del favorecido.
Así, al respecto este Tribunal ha establecido que el derecho de defensa incluye el derecho a obtener de las autoridades judiciales resoluciones motivadas, en especial cuando de alguna manera se restringen derechos fundamentales, de modo que el juez que conoce de un proceso, debe exteriorizar las razones de su resolución, es decir, debe explicitar los elementos de convicción y fundamentos jurídicos que lo llevaron a tomar la decisión judicial.
El conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo, potencia el valor de la seguridad jurídica y posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto a la corrección y justicia de la decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan; por lo que el deber de motivación no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada.
Por tanto, puede afirmarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, persigue una doble finalidad: por un lado, evitar la arbitrariedad judicial, y por otro, evitar privar a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico.
De lo antes señalado se tiene, que el deber de motivación constituye una obligación ineludible de todo juez al momento de emitir una decisión; obligación que se incrementa -como se hizo anterior referencia- cuando la resolución dictada por el juez, de alguna manera restringe derechos fundamentales.
Habiéndose expresado los fundamentos teórico-jurídicos base de esta resolución, se determina que éstos pueden ser analizados sobre el fundamento de lo expuesto en la resolución de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, por medio de la cual dicho Tribunal revocó el beneficio de libertad condicional, pues según el peticionario ese pronunciamiento afecta el derecho de libertad del favorecido, así se tiene que en el proceso penal consta que:
1) La Juez Segundo de Instrucción de Cojutepeque concedió al favorecido el beneficio de libertad condicional en resolución de fecha diecisiete de marzo del corriente año. La representación fiscal, inconforme apeló de la decisión judicial, la cual fue revocada por el Tribunal de Segunda Instancia.
2) La Cámara de la Segunda Sección del Centro resolvió el recurso de apelación, revocando la libertad condicional; para emitir tal resolución, se apoyó en los dictámenes siguientes:
a) El emitido por el Consejo Criminológico Regional Central de fecha quince de enero del corriente año, donde se concluyó: "Considerando que aún persisten características tendientes a desencadenar comportamientos de inadaptación social, este Consejo considera que por el momento no cumple con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Penal, para gozar del beneficio de libertad condicional ordinaria".
b) Dictamen criminológico del equipo técnico del Centro de cumplimiento de penas de Ciudad Barrios, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, en el que se hizo constar: "(...)...tiene poca tolerancia a la frustración y agresividad latente que en muchas ocasiones lo pueden llevar a meterse en problemas, manifiesta que cuando alguien daña o trata de dañar su integridad física, reacciona impulsivamente y agrede físicamente, es irritable, su estado emocional es variable, depende de la situación que esté viviendo, en ocasiones se aísla de los demás, poco se involucra en actividades de tipo social".
c) Informe del Director y Subdirectora técnica del Centro Penitenciario de Evaluación y Tratamiento de Cojutepeque, de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, donde se dejó la siguiente constancia: "En el área laboral no aparece registrado en ninguno de los talleres. El día 16 de mayo del corriente año, la Junta Disciplinaria lo sancionó con 3 días de aislamiento en celda individual por habérsele decomisado droga".
Con dichos informes, -que dentro del proceso penal aparecen a fs. 100, 69 y 66- la Cámara de la Segunda Sección del Centro encontró elementos para argumentar que el señor Romero Argueta no era merecedor de la libertad condicional y que era procedente revocar tal beneficio; tal decisión, propia de las funciones de dicho Tribunal, cuenta con la motivación adecuada dentro de lo jurídico, pues son los Jueces competentes en materia penal, los que valoran dictámenes o informes emitidos por los Consejos Criminológicos y por los Directores de los Centros Penales.
Y es que en los procesos de hábeas corpus, a esta Sala únicamente le corresponde el control constitucional dentro de los procesos penales, pero no le compete calificar o valorar dictámenes criminológicos, ya que solo los Jueces penales están facultados para ordenar ampliaciones de cualquier peritaje, dictamen o informe que les parezca muy escueto.
El Art. 44 reformado de la Ley Penitenciaria, además de facultar al Juez de Vigilancia y de Ejecución de la Pena para elaborar el cómputo de la pena de un condenado, lo autoriza para rectificarla en cualquier momento y aún de oficio, al existir algún error.
En relación a los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, el Art. 85 del Código Penal establece -entre otros- que el condenado merezca dicho beneficio, por haber tenido buena conducta durante su reclusión, previo informe favorable del Consejo Criminológico del lugar donde estuvo cumpliendo su pena; de tal manera, que si la autoridad judicial se apoyó en un informe desfavorable para negarle tal libertad, la resolución es legal, puesto que se hizo uso de los recursos que franquea la ley al favorecido, ya que si falta uno de los requisitos que la ley penal establece para otorgarla, un Juez puede denegarla mediante resolución razonada; así, la negativa del Tribunal de Segunda Instancia apoyada en un informe desfavorable avalado por todo un equipo técnico, no es violatorio del derecho de audiencia –se hizo uso de recursos- ni del derecho de defensa, -su defensor estuvo presente en la audiencia donde se discutió su libertad condicional- en definitiva, la Cámara de la Segunda Sección del Centro revocó la libertad condicional al favorecido, respetando la seguridad jurídica y derecho de defensa en juicio del ahora favorecido, establecido en el art. 2 Cn., pues como ya antes se señaló, la resolución que revocó la libertad condicional se encuentra debidamente motivada.
Sobre la base de las razones anteriores, esta Sala considera improcedente acceder a la pretensión planteada, pues se demostró que de ninguna manera se ha generado violación constitucional, que afecte el derecho fundamental de libertad del favorecido.
Por lo anterior, esta Sala RESUELVE: a) Continúe el señor Francisco Antonio Romero Argueta bajo el cumplimiento de la pena impuesta; b) Certifíquese esta resolución y envíese a la autoridad remitente, junto a la certificación del proceso penal; y c) Notifíquese y archívese el presente proceso constitucional de hábeas corpus. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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Aqui te dejo uno!! besos!!
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día doce de agosto de dos mil tres.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado en su favor, por el señor Francisco Antonio Romero Argueta, contra providencias de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, dentro del proceso penal que se encuentra en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y en el cual, el favorecido se encuentra condenado por el delito de lesiones muy graves.
Analizado el proceso, y considerando:
I.- La pretensión del solicitante se concreta a que la Cámara de la Segunda Sección del Centro le revocó el beneficio de la libertad condicional basándose en un dictamen criminológico que no tiene fundamento, habiéndole afectado su derecho de libertad.
II.- En el proceso constitucional se nombró Juez Ejecutora, quien en su informe manifestó que el Consejo Criminológico cometió atropello en el favorecido al trasladarlo arbitrariamente a otros Centros Penales, así como al emitir un dictamen desfavorable basado únicamente en el tiempo de reclusión en la Penitenciaria Central y no, en las estancias en las demás, como la de Cojutepeque, en Ciudad Barrios y en Mariona.
III.- De acuerdo a lo anterior y previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Sala considera importante expresar algunas consideraciones sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, específicamente para el presente caso, la motivación de la resolución por medio de la cual se revocó el beneficio de libertad condicional, la cual afecta el derecho de libertad del favorecido.
Así, al respecto este Tribunal ha establecido que el derecho de defensa incluye el derecho a obtener de las autoridades judiciales resoluciones motivadas, en especial cuando de alguna manera se restringen derechos fundamentales, de modo que el juez que conoce de un proceso, debe exteriorizar las razones de su resolución, es decir, debe explicitar los elementos de convicción y fundamentos jurídicos que lo llevaron a tomar la decisión judicial.
El conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo, potencia el valor de la seguridad jurídica y posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto a la corrección y justicia de la decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan; por lo que el deber de motivación no se satisface con la mera invocación de fundamentos jurídicos, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada.
Por tanto, puede afirmarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, persigue una doble finalidad: por un lado, evitar la arbitrariedad judicial, y por otro, evitar privar a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico.
De lo antes señalado se tiene, que el deber de motivación constituye una obligación ineludible de todo juez al momento de emitir una decisión; obligación que se incrementa -como se hizo anterior referencia- cuando la resolución dictada por el juez, de alguna manera restringe derechos fundamentales.
Habiéndose expresado los fundamentos teórico-jurídicos base de esta resolución, se determina que éstos pueden ser analizados sobre el fundamento de lo expuesto en la resolución de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, por medio de la cual dicho Tribunal revocó el beneficio de libertad condicional, pues según el peticionario ese pronunciamiento afecta el derecho de libertad del favorecido, así se tiene que en el proceso penal consta que:
1) La Juez Segundo de Instrucción de Cojutepeque concedió al favorecido el beneficio de libertad condicional en resolución de fecha diecisiete de marzo del corriente año. La representación fiscal, inconforme apeló de la decisión judicial, la cual fue revocada por el Tribunal de Segunda Instancia.
2) La Cámara de la Segunda Sección del Centro resolvió el recurso de apelación, revocando la libertad condicional; para emitir tal resolución, se apoyó en los dictámenes siguientes:
a) El emitido por el Consejo Criminológico Regional Central de fecha quince de enero del corriente año, donde se concluyó: "Considerando que aún persisten características tendientes a desencadenar comportamientos de inadaptación social, este Consejo considera que por el momento no cumple con lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Penal, para gozar del beneficio de libertad condicional ordinaria".
b) Dictamen criminológico del equipo técnico del Centro de cumplimiento de penas de Ciudad Barrios, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, en el que se hizo constar: "(...)...tiene poca tolerancia a la frustración y agresividad latente que en muchas ocasiones lo pueden llevar a meterse en problemas, manifiesta que cuando alguien daña o trata de dañar su integridad física, reacciona impulsivamente y agrede físicamente, es irritable, su estado emocional es variable, depende de la situación que esté viviendo, en ocasiones se aísla de los demás, poco se involucra en actividades de tipo social".
c) Informe del Director y Subdirectora técnica del Centro Penitenciario de Evaluación y Tratamiento de Cojutepeque, de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, donde se dejó la siguiente constancia: "En el área laboral no aparece registrado en ninguno de los talleres. El día 16 de mayo del corriente año, la Junta Disciplinaria lo sancionó con 3 días de aislamiento en celda individual por habérsele decomisado droga".
Con dichos informes, -que dentro del proceso penal aparecen a fs. 100, 69 y 66- la Cámara de la Segunda Sección del Centro encontró elementos para argumentar que el señor Romero Argueta no era merecedor de la libertad condicional y que era procedente revocar tal beneficio; tal decisión, propia de las funciones de dicho Tribunal, cuenta con la motivación adecuada dentro de lo jurídico, pues son los Jueces competentes en materia penal, los que valoran dictámenes o informes emitidos por los Consejos Criminológicos y por los Directores de los Centros Penales.
Y es que en los procesos de hábeas corpus, a esta Sala únicamente le corresponde el control constitucional dentro de los procesos penales, pero no le compete calificar o valorar dictámenes criminológicos, ya que solo los Jueces penales están facultados para ordenar ampliaciones de cualquier peritaje, dictamen o informe que les parezca muy escueto.
El Art. 44 reformado de la Ley Penitenciaria, además de facultar al Juez de Vigilancia y de Ejecución de la Pena para elaborar el cómputo de la pena de un condenado, lo autoriza para rectificarla en cualquier momento y aún de oficio, al existir algún error.
En relación a los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, el Art. 85 del Código Penal establece -entre otros- que el condenado merezca dicho beneficio, por haber tenido buena conducta durante su reclusión, previo informe favorable del Consejo Criminológico del lugar donde estuvo cumpliendo su pena; de tal manera, que si la autoridad judicial se apoyó en un informe desfavorable para negarle tal libertad, la resolución es legal, puesto que se hizo uso de los recursos que franquea la ley al favorecido, ya que si falta uno de los requisitos que la ley penal establece para otorgarla, un Juez puede denegarla mediante resolución razonada; así, la negativa del Tribunal de Segunda Instancia apoyada en un informe desfavorable avalado por todo un equipo técnico, no es violatorio del derecho de audiencia –se hizo uso de recursos- ni del derecho de defensa, -su defensor estuvo presente en la audiencia donde se discutió su libertad condicional- en definitiva, la Cámara de la Segunda Sección del Centro revocó la libertad condicional al favorecido, respetando la seguridad jurídica y derecho de defensa en juicio del ahora favorecido, establecido en el art. 2 Cn., pues como ya antes se señaló, la resolución que revocó la libertad condicional se encuentra debidamente motivada.
Sobre la base de las razones anteriores, esta Sala considera improcedente acceder a la pretensión planteada, pues se demostró que de ninguna manera se ha generado violación constitucional, que afecte el derecho fundamental de libertad del favorecido.
Por lo anterior, esta Sala RESUELVE: a) Continúe el señor Francisco Antonio Romero Argueta bajo el cumplimiento de la pena impuesta; b) Certifíquese esta resolución y envíese a la autoridad remitente, junto a la certificación del proceso penal; y c) Notifíquese y archívese el presente proceso constitucional de hábeas corpus. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.