ArtÃculo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito de vehÃculos en el Distrito Federal y a la seguridad vial.
ArtÃculo 2º.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento las Secretarias de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública
ArtÃculo 3º. Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se promoverá:
I. La cortesÃa y precaución en la conducción de vehÃculos;
II. El respeto al agente de vialidad;
III. La protección a los peatones, personas con capacidades diferentes y ciclistas;
IV. La prevención de accidentes; y
V. El uso racional del automóvil particular.
ArtÃculo 4º. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agente, elemento de la PolicÃa Preventiva del Distrito Federal;
II. CiclovÃa, infraestructura señalizada y destinada al uso preferente de la bicicleta;
III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IV. Infracción, conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción;
V. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;
VI. SecretarÃa, la SecretarÃa de Transportes y Vialidad;
VII. Seguridad Pública, la SecretarÃa de Seguridad Pública;
VIII. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad fÃsica de las personas con motivo de su tránsito en las vÃas públicas;
IX. VÃa pública, todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehÃculos, asà como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
X. VÃa de Acceso controlado, aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos;
XI. VÃa primaria, aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; y
XII. VÃa secundaria, aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÃN
ArtÃculo 5º. Los conductores deben:
I. Circular con licencia o permiso vigente;
II. Portar la tarjeta de circulación original del vehÃculo;
III. Obedecer los señalamientos de tránsito y las indicaciones de los agentes o personal de apoyo vial;
IV. Circular en el sentido que indique la vialidad,
V. Respetar los lÃmites de velocidad establecidos, de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de no haber señalamiento en vÃas primarias, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora;
b) En vÃas secundarias la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;
c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
III IV, V incisos a) y b), y VI 5 dÃas
V inciso c) 10 dÃas
I y II 10 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 6º. Se prohÃbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovÃas, asà como en las vÃas peatonales;
II. Circular en carriles de contraflujo y carriles confinados;
III. Detener su vehÃculo invadiendo los pasos peatonales marcados con rayas para cruces de las vÃas públicas, asà como las intersecciones con las vÃas;
IV. Circular en reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante;
V. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y donde la señalización expresamente lo prohÃba;
VI. Circular en carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vÃas;
VIII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;
IX. Transportar menores de 12 años en los asientos delanteros;
X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocerÃa, se exceptúa el transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad fÃsica de los mismos;
XII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cÃvicos y similares;
XIII. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad; y
XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, III, IV, VIII, XI y XII 5 dÃas
VII, IX, X y XIII 10 dÃas
V y XIV 20 dÃas
II y VI 20 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 7º. Los conductores deberán acatar los programas ambientales y no circular en vehÃculos que tengan restricciones, los dÃas y horas correspondientes.
III. Cuando la vÃa en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren con luces intermitentes, estará obligado a cederlo a los vehÃculos que se aproximen por su derecha, salvo cuando la vÃa en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;
V. El que circule por una vÃa primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella;
VI. Cuando exista la señalización de cÃrculo rojo o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehÃculos avancen hasta cruzar la vÃa en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales;
VII. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vÃa por la que circule el vehÃculo sea de un sólo sentido;
VIII. En las glorietas, el que se halle dentro de la vÃa circular tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas;
IX. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. del dÃa siguiente, debe detener totalmente el vehÃculo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehÃculo o peatón se dispone a atravesar un crucero, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;
X. El ferrocarril, metrobús y tren ligero tienen preferencia de paso, y
XI. Los vehÃculos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.
El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 dÃas
ArtÃculo 9º. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad fÃsica cuando:
I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo asà lo indique;
V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; y
VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V y VI 10 dÃas
ArtÃculo 10º.- Los peatones deben:
I. Cruzar las vÃas por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vÃa pública dotada para ello;
III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; y
IV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad fÃsica y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
ArtÃculo 11.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II y III 10 dÃas
ArtÃculo 12.- Se prohÃbe estacionar cualquier vehÃculo en los siguientes espacios:
I. En las vÃas primarias;
II. En zonas o vÃas públicas identificadas con la señalización respectiva;
III. En las vÃas públicas en doble o más filas;
IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;
V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehÃculos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva;
VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga;
VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro;
IX. Sobre las banquetas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vÃas y espacios reservados a peatones;
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de ambulancias y vehÃculos de emergencia;
d) Rampas especiales para personas con capacidades diferentes, ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehÃculos; y
e) Rampas de entrada de vehÃculos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor.
XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo otro;
XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vÃa pública o en el interior de un túnel;
XIII. En un tramo:
a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehÃculos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella.
b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario; y
XIV. En los demás lugares que la SecretarÃa y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV 5 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 13.- Los vehÃculos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquÃmetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vÃa pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehÃculo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehÃculos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
5 dÃas
Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehÃculo, sà el interesado no lo retira del lugar, se procederá a la remisión del mismo al depósito correspondiente.
ArtÃculo 14.- En las vÃas públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehÃculos, salvo en casos de emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o afecten la vialidad;
III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehÃculos;
IV. Abandonar vehÃculos;
V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento en la vÃa pública sin la autorización correspondiente;
VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones”; y
VII. Cerrar u obstruir la circulación con vehÃculos, plumas, rejas o cualquier otro objeto.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I 5 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
II, III, V y VII 10 dÃas
IV 10 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
VI Arresto Administrativo Inconmutable de 20 a 36 horas y remisión del vehÃculo al depósito
Seguridad Pública coadyuvará con las autoridades competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen o impidan la circulación o el estacionamiento de vehÃculos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artÃculo; en caso de que los responsables de su colocación se nieguen a retirarlos.
ArtÃculo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehÃculo en las vÃas primarias procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vÃa es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehÃculo y 20 metros adelante en el carril opuesto.
El incumplimiento de este artÃculo, se sanciona con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 dÃas
ArtÃculo 17.- Los vehÃculos automotores sólo pueden circular con:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehÃculo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanÃa permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y caracterÃsticas que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanÃa de circulación permanente; y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artÃculo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II y III 20 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 18.- Los vehÃculos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo; los vehÃculos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, asà como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehÃculos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehÃculo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artÃculo, se sancionarán con:.
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
5 dÃas
ArtÃculo 19.-Se prohÃbe instalar o utilizar en vehÃculos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehÃculos de emergencia o patrullas;
II. Dispositivos similares a los utilizados por vehÃculos policiales o de emergencia;
III. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;
IV. Luces de neón alrededor de las placas de matrÃcula;
V. Anuncios publicitarios no autorizados;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera del vehÃculo; y
ArtÃculo 21.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehÃculos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vÃa pública.
Los conductores de vehÃculos de transporte escolar que se detengan en la vÃa pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.
Es responsabilidad del conductor del vehÃculo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
CAPÃTULO III
DE LA CIRCULACIÃN DEL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS
ArtÃculo 22.- Los conductores de vehÃculos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, portar placas de matrÃcula o el permiso provisional vigentes;
II. Circular por el carril de la extrema derecha;
III. Circular con las puertas cerradas;
IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados;
VI. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; y
VII. Hacer base o estacionar su vehÃculo en lugar autorizado.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
II, III, V y VI 10 dÃas
IV 80 a 130 dÃas
VII 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
I 80 a 100 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehÃculos de transporte público de pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por los carriles centrales de la red vial primaria y de acceso controlado y por el segundo carril de la vÃa lateral a excepción de utilizarlo para rebasar, y
b) Por vÃas primarias en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda;
IV. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanÃas reglamentarias;
V.- Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan;
VI.- Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehÃculo;
VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; asà como luces de neón alrededor de las placas de matrÃcula; y
VIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, IV, V, VII y VIII 10 dÃas
VI 20 dÃas
III 80-130 dÃas
CAPÃTULO IV
DE LA CIRCULACIÃN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÃXICAS Y PELIGROSAS
ArtÃculo 24.- Los vehÃculos de transporte de carga no pueden circular:
I. Por carriles centrales; y
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la SecretarÃa;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la SecretarÃa;
e) No vaya debidamente sujeta al vehÃculo por cables o lonas.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
II 10 dÃas
I 50 dÃas
ArtÃculo 25.- Los conductores de vehÃculos de transporte de carga deben:
I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda;
II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas mediante aviso de la SecretarÃa;
III. Estacionar el vehÃculo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente;
IV. Circular con placas de matrÃcula o con permiso provisional vigente;
V. Conducir con licencia vigente;
VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad fÃsica de las personas; y
VII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, IV 10 dÃas
VI 40 a 60 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
V 60 a 80 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
VII 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
III 500 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 26.- Además de las obligaciones contenidas en el artÃculo que antecede, los conductores de vehÃculos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la SecretarÃa y por Seguridad Pública; y
En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I y II 40 a 60 dÃas
ArtÃculo 27.- Se prohÃbe a los conductores de vehÃculos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas:
I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;
II Arrojar al piso o descargar en las vialidades, asà como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;
III. Estacionar los vehÃculos en la vÃa pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; y
IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I 10 dÃas
IV 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
II 400 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
III 500 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
10 dÃas
CAPÃTULO V
DE LA CIRCULACIÃN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
ArtÃculo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vÃa;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vÃa sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehÃculos estacionados;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovÃa, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, IV, V, VI y IX 5 dÃas
II y III 10 dÃas
ArtÃculo 30.- Se prohÃbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vÃas primarias y en donde asà lo indique el señalamiento de las vÃas de acceso controlado, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la SecretarÃa y Seguridad Pública determinen horarios y dÃas permitidos en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles;
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehÃculo o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehÃculos en movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
V 5 dÃas
II, IV, VI, VII y VIII 10 dÃas
I y III 20 dÃas
CAPÃTULO VI
DE LA CONDUCCIÃN DE VEHÃCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÃTICOS
ArtÃculo 31.- Ninguna persona puede conducir vehÃculos por la vÃa pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.
Los operadores de vehÃculos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o sÃntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
Los agentes pueden detener la marcha de un vehÃculo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de narcóticos, para conductores de vehÃculos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ArtÃculo 33.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue:
I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y
III. En caso de que el conductor sobrepase el lÃmite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juzgado CÃvico,
ArtÃculo 35.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurÃdicas.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ArtÃculo 36.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos. No obstante, los vehÃculos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación.
El agente sólo llenará la boleta de sanción señalando la falta que causó un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los vehÃculos no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente asà lo determine;
IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; y
V. Retirar el o los vehÃculos accidentados para despejar la vÃa, una vez que las autoridades competentes asà lo determinen.
CAPÃTULO VIII
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
ArtÃculo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurÃdicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la SecretarÃa y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:
c) Placas de matrÃcula, y en su caso, número del permiso del vehÃculo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Seguridad Pública coadyuvará con la SecretarÃa para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia.
ArtÃculo 39.- Cuando los conductores de vehÃculos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehÃculo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artÃculo del Reglamento que lo fundamenta, asà como la sanción que proceda por la infracción; y
En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de circulación, el agente procederá a remitir el vehÃculo al depósito vehicular.
CAPÃTULO IX
DE LAS SANCIONES
ArtÃculo 40.- El pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Administración Tributaria de la TesorerÃa del Distrito Federal de la SecretarÃa de Finanzas;
II. Centros autorizados para este fin; o
III. Con el agente que impuso la infracción en caso de que cuente con tecnologÃa que le permita emplear una terminal de cobro con impresora.
ArtÃculo 41.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehÃculos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.
ArtÃculo 42.-Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captado por instrumentos tecnológicos, la infracción será notificada al propietario del vehÃculo quien, en su caso, será responsable solidario del infractor.
Las infracciones de tránsito impuestas a vehÃculos matriculados en el Distrito Federal podrán consultarse en la página de internet del Sistema de Infracciones del Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx) para su pago oportuno.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
ArtÃculo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización.
La SecretarÃa realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública.
Los puntos de penalización se acumularán de la siguiente manera:
I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento en sus artÃculos 5, fracción V, 6 fracciones I, II y VI, 14, fracción VI y 31;
II. Tres puntos por infringirlo en sus artÃculos 5 fracción III y 6 fracción IX;
III. Un punto por infringirlo en cualquier artÃculo distinto de los señalados en las dos fracciones anteriores.
Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva.
La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción.
ArtÃculo 46.- Los vehÃculos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehÃculo continúe su marcha.
CAPÃTULO X
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÃN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo referido.
ArtÃculo 48.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado CÃvico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehÃculo a un depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público, la ContralorÃa General del Distrito Federal, la ContralorÃa Interna o los Ãrganos internos de Disciplina de Seguridad Pública a denunciar presuntos actos ilÃcitos de un agente.
SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con excepción de lo dispuesto en materia de control vehicular y expedición de licencias y permisos de conducir.
CUARTO.- Los propietarios de vehÃculos particulares que porten placas de matrÃcula del Distrito Federal anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas en un plazo de 30 dÃas hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Reglamento.
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http://www.eluniversal.com.mx/df/index.html
REGLAMENTO DE TRÃNSITO METROPOLITANO
CAPÃTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ArtÃculo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito de vehÃculos en el Distrito Federal y a la seguridad vial.
ArtÃculo 2º.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento las Secretarias de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública
ArtÃculo 3º. Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se promoverá:
I. La cortesÃa y precaución en la conducción de vehÃculos;
II. El respeto al agente de vialidad;
III. La protección a los peatones, personas con capacidades diferentes y ciclistas;
IV. La prevención de accidentes; y
V. El uso racional del automóvil particular.
ArtÃculo 4º. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agente, elemento de la PolicÃa Preventiva del Distrito Federal;
II. CiclovÃa, infraestructura señalizada y destinada al uso preferente de la bicicleta;
III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IV. Infracción, conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción;
V. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;
VI. SecretarÃa, la SecretarÃa de Transportes y Vialidad;
VII. Seguridad Pública, la SecretarÃa de Seguridad Pública;
VIII. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad fÃsica de las personas con motivo de su tránsito en las vÃas públicas;
IX. VÃa pública, todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehÃculos, asà como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
X. VÃa de Acceso controlado, aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos;
XI. VÃa primaria, aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; y
XII. VÃa secundaria, aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÃN
ArtÃculo 5º. Los conductores deben:
I. Circular con licencia o permiso vigente;
II. Portar la tarjeta de circulación original del vehÃculo;
III. Obedecer los señalamientos de tránsito y las indicaciones de los agentes o personal de apoyo vial;
IV. Circular en el sentido que indique la vialidad,
V. Respetar los lÃmites de velocidad establecidos, de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de no haber señalamiento en vÃas primarias, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora;
b) En vÃas secundarias la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;
c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora.
VI. Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás pasajeros también se lo ajusten.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
III IV, V incisos a) y b), y VI 5 dÃas
V inciso c) 10 dÃas
I y II 10 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 6º. Se prohÃbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovÃas, asà como en las vÃas peatonales;
II. Circular en carriles de contraflujo y carriles confinados;
III. Detener su vehÃculo invadiendo los pasos peatonales marcados con rayas para cruces de las vÃas públicas, asà como las intersecciones con las vÃas;
IV. Circular en reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante;
V. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y donde la señalización expresamente lo prohÃba;
VI. Circular en carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vÃas;
VIII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;
IX. Transportar menores de 12 años en los asientos delanteros;
X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocerÃa, se exceptúa el transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad fÃsica de los mismos;
XI. Utilizar teléfonos celulares o audÃfonos mientras se conduzca;
XII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cÃvicos y similares;
XIII. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de velocidad; y
XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, III, IV, VIII, XI y XII 5 dÃas
VII, IX, X y XIII 10 dÃas
V y XIV 20 dÃas
II y VI 20 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 7º. Los conductores deberán acatar los programas ambientales y no circular en vehÃculos que tengan restricciones, los dÃas y horas correspondientes.
Quedan exceptuados los vehÃculos siguientes:
a) Los de servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;
b) Los que utilizan fuentes de energÃa no contaminantes;
c) Los de transporte escolar;
d) Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
e) Los de servicio particular para personas con capacidades diferentes con la autorización correspondiente;
f) Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica; y
g) Los demás que determinen las disposiciones jurÃdicas y administrativas aplicables.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
20 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 8º. Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas:
I. En los cruceros regulados por un agente o por promotores voluntarios de seguridad vial, debe detener su vehÃculo o avanzar cuando asà lo ordene éste;
II. En los cruceros regulados mediante semáforos, debe detener su vehÃculo en la lÃnea de “alto”, sin invadir la zona para el cruce de los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
III. Cuando la vÃa en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren con luces intermitentes, estará obligado a cederlo a los vehÃculos que se aproximen por su derecha, salvo cuando la vÃa en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;
IV. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vÃa cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vÃa cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución;
V. El que circule por una vÃa primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella;
VI. Cuando exista la señalización de cÃrculo rojo o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehÃculos avancen hasta cruzar la vÃa en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales;
VII. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vÃa por la que circule el vehÃculo sea de un sólo sentido;
VIII. En las glorietas, el que se halle dentro de la vÃa circular tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas;
IX. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. del dÃa siguiente, debe detener totalmente el vehÃculo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehÃculo o peatón se dispone a atravesar un crucero, podrá continuar la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;
X. El ferrocarril, metrobús y tren ligero tienen preferencia de paso, y
XI. Los vehÃculos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido o luminosas funcionando.
El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 dÃas
ArtÃculo 9º. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad fÃsica cuando:
I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo asà lo indique;
II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vÃa;
III. Los vehÃculos vayan a dar vuelta para entrar a otra vÃa y haya peatones cruzando ésta;
IV. Los vehÃculos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;
V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; y
VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V y VI 10 dÃas
ArtÃculo 10º.- Los peatones deben:
I. Cruzar las vÃas por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vÃa pública dotada para ello;
III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; y
IV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad fÃsica y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
ArtÃculo 11.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vÃa;
II. Los vehÃculos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vÃa, y haya ciclistas cruzando ésta; y
III. Los vehÃculos deban circular o cruzar una ciclovÃa y en ésta haya ciclistas circulando.
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II y III 10 dÃas
ArtÃculo 12.- Se prohÃbe estacionar cualquier vehÃculo en los siguientes espacios:
I. En las vÃas primarias;
II. En zonas o vÃas públicas identificadas con la señalización respectiva;
III. En las vÃas públicas en doble o más filas;
IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;
V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehÃculos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva;
VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga;
VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro;
IX. Sobre las banquetas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vÃas y espacios reservados a peatones;
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de ambulancias y vehÃculos de emergencia;
d) Rampas especiales para personas con capacidades diferentes, ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehÃculos; y
e) Rampas de entrada de vehÃculos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio del conductor.
XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo otro;
XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vÃa pública o en el interior de un túnel;
XIII. En un tramo:
a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehÃculos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella.
b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario; y
XIV. En los demás lugares que la SecretarÃa y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV 5 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 13.- Los vehÃculos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquÃmetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vÃa pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehÃculo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehÃculos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
5 dÃas
Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehÃculo, sà el interesado no lo retira del lugar, se procederá a la remisión del mismo al depósito correspondiente.
ArtÃculo 14.- En las vÃas públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehÃculos, salvo en casos de emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o afecten la vialidad;
III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehÃculos;
IV. Abandonar vehÃculos;
V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento en la vÃa pública sin la autorización correspondiente;
VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones”; y
VII. Cerrar u obstruir la circulación con vehÃculos, plumas, rejas o cualquier otro objeto.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I 5 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
II, III, V y VII 10 dÃas
IV 10 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
VI Arresto Administrativo Inconmutable de 20 a 36 horas y remisión del vehÃculo al depósito
Seguridad Pública coadyuvará con las autoridades competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen o impidan la circulación o el estacionamiento de vehÃculos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artÃculo; en caso de que los responsables de su colocación se nieguen a retirarlos.
ArtÃculo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehÃculo en las vÃas primarias procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vÃa es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehÃculo y 20 metros adelante en el carril opuesto.
El incumplimiento de este artÃculo, se sanciona con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
5 dÃas
ArtÃculo 16.- Los conductores deben cerciorarse de que su vehÃculo esté provisto de:
I. Combustible suficiente para su buen funcionamiento;
II. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad;
III. Luces:
a) De destello intermitente de parada de emergencia;
b) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehÃculo;
c) Que indiquen marcha atrás;
d) Indicadoras de frenos en la parte trasera;
e) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y
f) Que iluminen la placa posterior;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja;
V. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad;
VI. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;
VII. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;
VIII. Ambas defensas;
IX. Cinturones de seguridad;
X. Parabrisas en óptimas condiciones que permita la visibilidad al interior y exterior del vehÃculo; y
XI. Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o de tecnologÃa similar.
Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 dÃas
ArtÃculo 17.- Los vehÃculos automotores sólo pueden circular con:
I. Placas de matrÃcula o permiso provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de matrÃcula ante el agente del Ministerio Público, mismos que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehÃculo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanÃa permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y caracterÃsticas que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanÃa de circulación permanente; y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artÃculo, se sancionarán con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II y III 20 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 18.- Los vehÃculos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo; los vehÃculos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario.
Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, asà como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehÃculos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehÃculo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artÃculo, se sancionarán con:.
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
5 dÃas
ArtÃculo 19.-Se prohÃbe instalar o utilizar en vehÃculos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehÃculos de emergencia o patrullas;
II. Dispositivos similares a los utilizados por vehÃculos policiales o de emergencia;
III. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones;
IV. Luces de neón alrededor de las placas de matrÃcula;
V. Anuncios publicitarios no autorizados;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera del vehÃculo; y
VII. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehÃculo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando asà se requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la SecretarÃa y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
III, IV, y V 5 dÃas
I y II 5 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
VI y VII 10 dÃas
ArtÃculo 20.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehÃculos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas, también los destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehÃculos de bomberos y los de la policÃa, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta.
ArtÃculo 21.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehÃculos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vÃa pública.
Los conductores de vehÃculos de transporte escolar que se detengan en la vÃa pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.
Es responsabilidad del conductor del vehÃculo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
CAPÃTULO III
DE LA CIRCULACIÃN DEL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS
ArtÃculo 22.- Los conductores de vehÃculos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia – tarjetón, portar placas de matrÃcula o el permiso provisional vigentes;
II. Circular por el carril de la extrema derecha;
III. Circular con las puertas cerradas;
IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados;
V. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehÃculo esté sin movimiento;
VI. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; y
VII. Hacer base o estacionar su vehÃculo en lugar autorizado.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
II, III, V y VI 10 dÃas
IV 80 a 130 dÃas
VII 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
I 80 a 100 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehÃculos de transporte público de pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por los carriles centrales de la red vial primaria y de acceso controlado y por el segundo carril de la vÃa lateral a excepción de utilizarlo para rebasar, y
b) Por vÃas primarias en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida.
II. Rebasar a otro vehÃculo en el carril de contraflujo de los ejes viales, salvo que dicho vehÃculo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando;
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda;
IV. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanÃas reglamentarias;
V.- Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan;
VI.- Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehÃculo;
VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; asà como luces de neón alrededor de las placas de matrÃcula; y
VIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, IV, V, VII y VIII 10 dÃas
VI 20 dÃas
III 80-130 dÃas
CAPÃTULO IV
DE LA CIRCULACIÃN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÃXICAS Y PELIGROSAS
ArtÃculo 24.- Los vehÃculos de transporte de carga no pueden circular:
I. Por carriles centrales; y
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la SecretarÃa;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la SecretarÃa;
d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles;
e) No vaya debidamente sujeta al vehÃculo por cables o lonas.
La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
II 10 dÃas
I 50 dÃas
ArtÃculo 25.- Los conductores de vehÃculos de transporte de carga deben:
I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda;
II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas mediante aviso de la SecretarÃa;
III. Estacionar el vehÃculo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente;
IV. Circular con placas de matrÃcula o con permiso provisional vigente;
V. Conducir con licencia vigente;
VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad fÃsica de las personas; y
VII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, II, IV 10 dÃas
VI 40 a 60 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
V 60 a 80 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
VII 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
III 500 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 26.- Además de las obligaciones contenidas en el artÃculo que antecede, los conductores de vehÃculos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la SecretarÃa y por Seguridad Pública; y
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio.
En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I y II 40 a 60 dÃas
ArtÃculo 27.- Se prohÃbe a los conductores de vehÃculos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas:
I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;
II Arrojar al piso o descargar en las vialidades, asà como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;
III. Estacionar los vehÃculos en la vÃa pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; y
IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I 10 dÃas
IV 80 a 130 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
II 400 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
III 500 a 600 dÃas y remisión del vehÃculo al depósito
ArtÃculo 28.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehÃculo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vÃa pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
10 dÃas
CAPÃTULO V
DE LA CIRCULACIÃN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
ArtÃculo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vÃa;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
V. Utilizar un sólo carril de circulación;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vÃa sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehÃculos estacionados;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovÃa, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
I, IV, V, VI y IX 5 dÃas
II y III 10 dÃas
ArtÃculo 30.- Se prohÃbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vÃas primarias y en donde asà lo indique el señalamiento de las vÃas de acceso controlado, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la SecretarÃa y Seguridad Pública determinen horarios y dÃas permitidos en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles;
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehÃculo o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehÃculos en movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artÃculo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa equivalente en dÃas del salario mÃnimo general vigente en el Distrito Federal
V 5 dÃas
II, IV, VI, VII y VIII 10 dÃas
I y III 20 dÃas
CAPÃTULO VI
DE LA CONDUCCIÃN DE VEHÃCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÃTICOS
ArtÃculo 31.- Ninguna persona puede conducir vehÃculos por la vÃa pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos.
Los operadores de vehÃculos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o sÃntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
ArtÃculo 32.- Todos los conductores de vehÃculos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren sÃntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el Médico del Juzgado CÃvico ante el cual sean presentados o por personal autorizado para tal efecto.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehÃculo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de narcóticos, para conductores de vehÃculos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ArtÃculo 33.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue:
I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y
III. En caso de que el conductor sobrepase el lÃmite permitido de alcohol en la sangre será remitido al Juzgado CÃvico,
IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez CÃvico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de recuperación, asimismo, se dará aviso inmediato a la SecretarÃa, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley.
Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehÃculo será remitido al depósito vehicular, salvo que cuente con alguna persona que conduzca el vehÃculo en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
CAPÃTULO VII
DE LOS ACCIDENTES DE TRÃNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
ArtÃculo 34.- Todo vehÃculo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos, la responsabilidad civil y daños a terceros en su persona, en términos de la Ley.
ArtÃculo 35.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurÃdicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ArtÃculo 36.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos. No obstante, los vehÃculos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación.
El agente sólo llenará la boleta de sanción señalando la falta que causó un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes.
ArtÃculo 37.- Los conductores de vehÃculos involucrados en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones fÃsicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los vehÃculos no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente asà lo determine;
IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; y
V. Retirar el o los vehÃculos accidentados para despejar la vÃa, una vez que las autoridades competentes asà lo determinen.
CAPÃTULO VIII
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
ArtÃculo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurÃdicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la SecretarÃa y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:
I. Fundamento JurÃdico:
a) ArtÃculos que prevén la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
b) ArtÃculos que establecen la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.
II. Motivación:
a) DÃa, hora,lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas de matrÃcula, y en su caso, número del permiso del vehÃculo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Seguridad Pública coadyuvará con la SecretarÃa para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia.
ArtÃculo 39.- Cuando los conductores de vehÃculos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehÃculo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artÃculo del Reglamento que lo fundamenta, asà como la sanción que proceda por la infracción; y
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado.
Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehÃculo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado.
En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de circulación, el agente procederá a remitir el vehÃculo al depósito vehicular.
CAPÃTULO IX
DE LAS SANCIONES
ArtÃculo 40.- El pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Administración Tributaria de la TesorerÃa del Distrito Federal de la SecretarÃa de Finanzas;
II. Centros autorizados para este fin; o
III. Con el agente que impuso la infracción en caso de que cuente con tecnologÃa que le permita emplear una terminal de cobro con impresora.
El infractor tendrá un plazo de treinta dÃas naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal.
ArtÃculo 41.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehÃculos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones.
ArtÃculo 42.-Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captado por instrumentos tecnológicos, la infracción será notificada al propietario del vehÃculo quien, en su caso, será responsable solidario del infractor.
Las infracciones de tránsito impuestas a vehÃculos matriculados en el Distrito Federal podrán consultarse en la página de internet del Sistema de Infracciones del Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx) para su pago oportuno.
ArtÃculo 43.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehÃculos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
ArtÃculo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización.
La SecretarÃa realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública.
Los puntos de penalización se acumularán de la siguiente manera:
I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento en sus artÃculos 5, fracción V, 6 fracciones I, II y VI, 14, fracción VI y 31;
II. Tres puntos por infringirlo en sus artÃculos 5 fracción III y 6 fracción IX;
III. Un punto por infringirlo en cualquier artÃculo distinto de los señalados en las dos fracciones anteriores.
Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva.
La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción.
La reexpedición de una licencia que se haya extinguido por penalización procederá sólo después de transcurridos tres años.
Las personas cuya licencia haya sido cancelada, y conduzcan algún vehÃculo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas...
ArtÃculo 45.- En los casos en que proceda la remisión del vehÃculo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren.
Procederá la remisión del vehÃculo al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con capacidades diferentes, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehÃculo al depósito.
Si el conductor o la persona responsable se opusiere a la remisión del vehÃculo y/o se negare a salir de él, será puesto a disposición del Juez CÃvico competente del lugar de los hechos, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos de la Ley de Cultura CÃvica para el Distrito Federal.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato, a través de los medios electrónicos de que dispongan, al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehÃculo y matrÃcula asà como el lugar del que fue retirado.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de vehÃculos a depósitos propios o de dichos terceros.
Para la devolución del vehÃculo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que procedan, exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehÃculo. Asimismo, se deberá comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de VehÃculos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehÃculo.
ArtÃculo 46.- Los vehÃculos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehÃculo continúe su marcha.
CAPÃTULO X
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÃN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
ArtÃculo 47.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige.
Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo referido.
ArtÃculo 48.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado CÃvico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehÃculo a un depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público, la ContralorÃa General del Distrito Federal, la ContralorÃa Interna o los Ãrganos internos de Disciplina de Seguridad Pública a denunciar presuntos actos ilÃcitos de un agente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta dÃas siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción del artÃculo 44 que entrará en vigor noventa dÃas después.
SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con excepción de lo dispuesto en materia de control vehicular y expedición de licencias y permisos de conducir.
TERCERO.- Lo dispuesto en la fracción XI del artÃculo 16 referente al Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o de tecnologÃa similar, será obligatorio para los modelos 2008 en adelante.
CUARTO.- Los propietarios de vehÃculos particulares que porten placas de matrÃcula del Distrito Federal anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas en un plazo de 30 dÃas hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Reglamento.
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