Hola, me gustaria entrar a la fuerza aerea pero no tengo muchos recursos y es una carrera costosa... pero me gustaria saber cuanto seria la remuneracion economica de continuar con mis aspiraciones. Si alguno me puede ayudar, gracias de antemano.
Copyright © 2024 Q2A.ES - All rights reserved.
Answers & Comments
Verified answer
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42693. 18, ENERO, 1996. PAG.18.
DECRETO NUMERO 0107 DE 1996
(enero 15)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Primade Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.
Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Briadier General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo lo. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4o. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y
demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.
Artículo 5o. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
Artículo 6. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de dos millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($2.404.650) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos ($976.350) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 7o. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($287.500) moneda corriente.
Artículo 8. El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una asignación básica mensual de un millón trescientos trece mil quinientos ochenta pesos ($1.313.580), moneda corriente, Gastos de Representación Mensual de un millón novecientos setenta mil trescientos sesenta pesos ($1.970.360) moneda corriente, y una Prima Técnica en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991.
Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones salariales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Artículo 9o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Artículo 10. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción una bonificación mensual especial de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
Artículo 11. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para gastos personales cuarenta y dos mil pesos ($42.000) moneda corriente.
Artículo 12. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales veintidós mil ochocientos pesos ($22.800) moneda corriente.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de tres mil setecientos pesos ($3.700) moneda corriente.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400) moneda corriente, como bonificación adicional.
Artículo 13. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 14. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de Formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta por ciento (0.80%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.
Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.
Artículo 15. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto sesenta por ciento (0.60%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 2. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.
Artículo 16. Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de este decreto percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 17. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o
empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).
Artículo 18. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590) estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$590) estadounidenses por concepto de bonificación adicional.
Artículo 19. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 20. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:
Patrullero, Carabinero o Investigador 8.0%
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del cuatro por ciento (4.0%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso .
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 21. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos en la ley.
Artículo 22. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará en dólares y será hasta del cuatro por ciento (4%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en la Armada, quienes devengaran hasta el cuatro por ciento (4%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en la Armada, quienes devengarán hasta el dos punto cero por ciento (2.0%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del dos por ciento (2.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de
los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el Grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el dos por ciento (2%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno por ciento (1.0%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del siete por ciento (7.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el cuatro por ciento (4.0%).
Artículo 23. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.
Artículo 24. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a la suma de doce mil ochocientos pesos ($ 12.800) moneda corriente, mensuales.
Artículo 25. Fíjase una bonificación en cuantía de un mil seiscientos pesos ($1.600) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del Orden Nacional.
Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil seiscientos setenta pesos ($2.670) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes, y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la
Policía Nacional con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.
Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.
Artículo 27. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de 1979 será de trece mil trescientos setenta pesos ($13.370) moneda corriente, mensuales.
Artículo 28. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.
Artículo 29. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por cada ano de servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%).
Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.
Artículo 30. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.
Artículo 32. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.
Artículo 33. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.
Artículo 34. A partir de la vigencia del presente decrete la remuneración mensual de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que desempeñen los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ejército, Comandante de la Armada Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea y Director General de la Policía Nacional, mientras desempeñen estos cargos, será igual a la que en todo tiempo y por todo concepto, devenguen los oficiales en el grado de General.
Parágrafo. Para todos los efectos prestacionales, a los oficiales a que se refiere este artículo, se les continuarán aplicando las normas legales vigentes para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y su liquidación se hará de conformidad con la asignación básica mensual del grado que ostenten en el momento de su retiro del servicio activo.
Artículo 35. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal -Confis- incluirá en la vigencia fiscal de 1997 la suma de cincuenta y dos mil millones de pesos ($52.000.000.000), para incremento salarial adicional en la citada vigencia al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes con menos de cinco (5) años de servicio de la Fuerza Pública, para lo cual se efectuaría el ajuste pertinente en la escala gradual porcentual fijada en el artículo 1o. de este Decreto. La revisión de esta escala se hará dando prioridad a los literales h e i del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1992.
Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo 37. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 enero 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
Esta sin actualizar...es del 98.....pero como base...
saludos
1.800 esta bien